Las organizaciones de la sociedad civil (OSC) defensoras de los derechos humanos que figuran al final de este Manifiesto y que se han comprometido con la erradicación de la tortura y los malos tratos en España y en el mundo, se dirigen a la opinión pública con ocasión de la celebración del Día Mundial de Solidaridad con las Víctimas de la Tortura y manifiestan lo siguiente:
1. Medidas de protección contra la tortura recomendadas por los órganos internacionales de derechos humanos
1.1. En el pasado, las OSC han venido reclamando que las más altas instancias políticas debían proclamar su absoluto rechazo de la tortura y malos tratos, admitiendo que su práctica no ha sido erradicada en el Estado español, así como ordenar investigaciones disciplinarias ante todo caso de tortura que se denuncie o del que se tenga noticia y que, como medida puramente cautelar, se debería separar de su cargo a los funcionarios investigados. Sin embargo, sigue siendo necesario impulsar la adopción de otras medidas que contribuyan a la erradicación de la tortura y los malos tratos y a la persecución de estas prácticas.
1.2. El Estado debe establecer un mecanismo independiente del Gobierno y de las fuerzas y cuerpos de seguridad, con competencia para investigar los casos de tortura y malos tratos de los que se tenga noticia y debe asimismo reformar el art. 174 del Código Penal a fin adecuar a la definición del art. 1 de la Convención contra la Tortura la definición allí contenida, incluyendo explícitamente en la definición dos importantes elementos, como lo recomendó el Comité contra la Tortura en sus Observaciones finales relativas a España (2009): “que el acto de tortura también puede ser cometido por «otra persona en el ejercicio de funciones públicas» y que la finalidad de tortura puede incluir
el fin «de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras»”. El Comité también alentó a España a “castigar todos los actos de tortura con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad” y “a asegurar que en todos los casos se consideren de carácter grave todos actos de tortura, dado que ello atañe indisolublemente e intrínsecamente al concepto mismo de tortura” (doc. CAT/C/ESP/CO/5, párrs. 7 y 8).
1.3. El Gobierno debe procurar y garantizar la independencia, prontitud y eficacia de las investigaciones judiciales ante las denuncias que se formalicen por torturas y malos tratos, dotando a los Tribunales de los medios necesarios para ello, y, por conducto del Fiscal General del Estado, instruir a los fiscales para que sean activos en la represión de la tortura. También debe comprometerse a acatar las sentencias condenatorias por tortura y malos tratos, absteniéndose de indultar a los funcionarios que resulten condenados.
1.4. El Gobierno debe adoptar medidas para asegurar que todas las autoridades estatales (gubernamentales o no) y todas las administraciones (estatales, autonómicas o municipales) otorguen la máxima protección y respeto a los defensores de derechos humanos en el ejercicio de sus funciones, absteniéndose de obstaculizar directa o indirectamente sus actividades a modo de represalia, cuando ejercen su legítimo derecho de denunciar comportamientos o conductas prohibidas.
1.5. No se ha generalizado la obligación de grabar en soporte audiovisual las sesiones de interrogatorios a todos los detenidos, en todas las Comisarías de la Policía Nacional, Cuarteles de la Guardia Civil, Policías Autonómicas y Locales de toda España. Esta obligación de grabar en soporte audiovisual debe extenderse a todas aquellas situaciones y dependencias susceptibles de favorecer la práctica de la tortura o malos tratos. Recordamos que en 2009 el Comité contra la Tortura consideró particularmente importante que el sistema de grabación previsto en el Plan Nacional de Derechos Humanos (para dar cumplimiento a la recomendación de los organismos de derechos humanos de grabar, en vídeo u otro soporte audiovisual, todo el tiempo de permanencia en dependencias policiales del detenido sometido a régimen de incomunicación) “cubra todas dependencias policiales del país y que se instale en las celdas y sala de
interrogación y no se limite a las áreas comunes” (doc. CAT/C/ESP/CO/5, párr. 12).
1.6. Cuando se somete a una persona a la aplicación de la legislación antiterrorista, se priva al detenido de derechos básicos, creándose las condiciones y el clima propicios para la práctica de la tortura y otros tratos prohibidos en el derecho internacional y en nuestro ordenamiento jurídico. Es muy preocupante que, con frecuencia, no se respete el derecho a la presunción de inocencia de las personas detenidas por presuntos actos terroristas. Por ello, urge revisar la legislación antiterrorista en vigor (art. 509 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, LECrim) que permite mantener incomunicados a los detenidos sospechosos de actividades terroristas hasta por un período de trece días, porque, como a España le indicó el Comité contra la Tortura, “el régimen de incomunicación utilizado por el Estado parte en los delitos de terrorismo y banda armada, que puede llegar a los 13 días, vulnera las salvaguardas propias de un estado de derecho contra los malos tratos y actos de tortura”. Es imperativo admitir, como lo hace dicho Comité, la necesidad de “revisar el régimen de incomunicación, con vistas a su abolición”. También la Asamblea General de las Naciones Unidas recordó en 2005 a todos los Estados miembros que “la detención prolongada en régimen de incomunicación o en lugares secretos puede facilitar la perpetración de actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y puede constituir de por sí una forma de esos tratos e insta a todos los Estados a respetar las salvaguardias relativas a la libertad, seguridad y dignidad de la persona” (Resolución 60/148 de 16 de diciembre de 2005). En todo caso, el Comité contra la Tortura indicó que se debe asegurar a todas las personas privadas de libertad el derecho a escoger un abogado de elección y a ser visitadas por un médico de elección; el derecho a que se ponga en conocimiento de un familiar, o persona que el detenido desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento, así como el derecho a entrevistarse reservadamente con un abogado (doc. CAT/C/ESP/CO/5, párr. 12). Asimismo, como lo recomendó el Comité Europeo de Prevención de la Tortura (CPT) en su Informe de 2007 (relativo a su visita a España entre el 19 de septiembre y el 1 de octubre de 2007), debería reformarse sin retraso la legislación española y las instrucciones para prohibir la aplicación del régimen de incomunicación a los menores de edad [doc. CPT/Inf (2011) 11, p.23]. En línea con las recomendaciones internacionales, las OSC solicitamos la abolición de la detención incomunicada y del régimen de aislamiento penitenciario que, en sí mismos, suponen un maltrato o trato inhumano y/o degradante.
1.7. El Comité contra la Tortura también recomendó la reforma del art. 520 de la LECrim con un doble objeto: (a) hacer más efectivo el derecho a la asistencia letrada reduciendo el actual plazo máximo de ocho horas en el que ha de realizarse ese derecho; y (b) asegurar que cuando se procede a la detención, al realizarse la lectura de los derechos, se incluya entre ellos el derecho a solicitar la presentación inmediata ante un juez (habeas corpus) que no está expresamente previsto en esa disposición (doc. CAT/C/ESP/CO/5, párr. 10).
1.8. En los artículos 572 a 580 del Código Penal persiste una peligrosa ambigüedad en las definiciones empleadas. Conforme a la práctica internacional, la tipificación del delito de terrorismo se debiera reservar a las situaciones en las que concurren tres elementos: (a) la intención de causar la muerte o lesiones corporales graves; (b) las víctimas son habitualmente civiles o no combatientes; y (c) la intención de intimidar o desestabilizar al gobierno, u obligarle a actuar una manera determinada. En consecuencia, otras conductas menos graves no debieran asimilarse al terrorismo ni sus autores quedar sujetos a la aplicación de medidas que propician la práctica de la torturay malos tratos.
1.9. Las medidas antiterroristas del Estado deben ser compatibles con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, en particular los derechos protegidos por el Art. 4.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el principio de no discriminación, porque su suspensión no se permite bajo ninguna circunstancia. Deben preservarse especialmente las siguientes garantías: el derecho del detenido a ser visitado por sus familiares y por un médico y un abogado de su elección desde el mismo momento de su detención; la presunción de inocencia del detenido; la prohibición de condenar al acusado sobre la base de confesiones extrajudiciales; y la obligación del médico forense de emitir sus certificados médicos conforme a los requerimientos del Protocolo de Estambul.
2. El Mecanismo Nacional para la Prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (MNP)
2.1. El Estado español ratificó el Protocolo facultativo de la Convención contra la Tortura el 4 de abril de 2006, y éste entró en vigor el 2 de junio de 2006. El objetivo de dicho Protocolo Facultativo es doble: prevenir la tortura y los malos tratos, y asegurar la igualdad de medios de protección contra la tortura para todos. Siendo absoluta e inderogable la prohibición de la tortura y los malos tratos, el Mecanismo Nacional para la prevención de la tortura (MNP) debe ser efectivo para impedir la violación de tales prohibiciones, que no admiten excepciones. Por medio de la disposición final única de la Ley Orgánica 3/1981 del Defensor del Pueblo, añadida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, se atribuyó al Defensor del Pueblo (DP) las competencias propias del MNP. El 5 de febrero de 2010 se comunicó a la Alta Comisionada para los Derechos Humanos la designación del Defensor del Pueblo como MNP en el Estado español.
2.2. Desde la atribución del MNP al DP, éste optó por efectuar un despliegue en fases y constituir de inmediato una unidad operativa al objeto de comenzar cuanto antes la tarea de realizar visitas preventivas a un número significativo de lugares de privación de libertad (DP, Informe anual a las Cortes generales. Año 2010, p. 1207). Así, el MNP español realizó hasta diciembre de 2010 un total de 231 visitas a lugares de privación de libertad repartidos por las 17 Comunidades autónomas y las dos Ciudades Autónomas y de tipología diversa: del Cuerpo Nacional de Policía (60 Comisarías y otros lugares de custodia de corta duración), la Guardia Civil (57 Casas cuarteles y otros lugares de custodia de corta duración), Policías locales (10), Policías autonómicas (19), así como Juzgados (28), Hospitales (13), establecimientos disciplinarios militares (5), centros penitenciarios (22), centros de internamiento de menores (8), centros de internamiento de extranjeros (7), vuelos de repatriación de extranjeros (1) y medios de transporte para la conducción de presos y detenidos (2). En 2011 se realizaron 55 visitas a centros situados en 6 Comunidades Autónomas y 1 Ciudad Autónoma: del Cuerpo Nacional de Policía (12 Comisarías y otros lugares de custodia de corta duración), la Guardia Civil (11 Casas cuarteles y otros lugares de custodia de corta duración), Policías locales (7), Policías autonómicas (2), así como Juzgados (6), Hospitales (4), centros penitenciarios (5), centros de internamiento de menores (6), centros de internamiento de extranjeros (1) y unidades del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a una comunidad autónoma (1) [datos publicados por el MNP en mnp.defensordelpueblo.es].
2.3. Sin embago, aún no se ha publicado el primer informe específico del MNP y tampoco se han divulgado conclusiones preliminares en el Informe anual que en 2010 el DP presentó a las Cortes Generales, pese a haber transcurrido ya 17 meses desde la entrada en vigor (5 de noviembre de 2009) de la Ley 1/2009 que designa al DP como MNP y más de 5 años desde la entrada en vigor del Protocolo facultativo. Además, tampoco se han publicado, como lo recomienda el Subcomité de Prevención de la Tortura informes posteriores a las visitas y que son distintos del informe anual. En efecto, señala el Subcomite que “el mecanismo nacional de prevención debe preparar
informes tras sus visitas, así como un informe anual y cualquier otro tipo de informe que considere oportuno” (doc. CAT/C/46/2, 3 de febrero de 2011, p. 22). En tales circunstancias, resulta imposible para las OSC evaluar críctica o constructivamente la contribución real del MNP a los objetivos que explican su creación, así como el debido cumplimiento de las funciones que al MNP asigna el art. 19 del Protocolo facultativo. A saber: la formulación de recomendaciones a las autoridades competentes con objeto de mejorar el trato y las condiciones de las personas privadas de su libertad y de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, tomando en
consideración las normas pertinentes de las Naciones Unidas, así como hacer propuestas y observaciones acerca de la legislación vigente o de los proyectos de ley en la materia.
2.4. Tampoco se ha aprobado el Reglamento previsto en la disposición final única de la Ley Orgánica 3/1981, para que pueda determinarse la estructura, composición y funcionamiento del Consejo Asesor del MNP, como órgano de cooperación técnica y jurídica. Sobre este punto conviene referirse a la recomendación formulada por el Comité contra la Tortura al considerar que España “también tendría que asegurar que el Consejo Asesor tenga una clara competencia y rol y que se determine con claridad la relación entre el MNP y el Consejo”. El Comité alentó también a España “a que los miembros del Consejo sean seleccionados a través de un proceso público y transparente
y que incluya expertos reconocidos en varias materias que atañen a la prevención de la tortura, incluyendo representantes de la sociedad civil” (doc. CAT/C/ESP/CO/5, párr. 29).
2.5. Las OSC no conocen si se han adoptado las medidas oportunas, anunciadas en el Plan Nacional de Derechos Humanos, para “garantizar que el detenido sometido a régimen de incomunicación pueda ser reconocido, además de por el forense, por otro médico adscrito al sistema público de salud libremente designado por el titular del futuro Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura”.
2.6. Finalmente, las OSC que suscriben este manifiesto expresan su adhesión a los principios básicos que orientan la forma en que el Subcomité de Naciones Unidas para la Prevención de la Tortura ejerce su mandato de prevención y que formuló a finales de 2010, singularmente el principio siguiente, que debería ser tenido en cuenta por el MNP en España, a fin de propiciar la transparencia y considerar a las OSC como aliados suyos en el objetivo de prevenir la tortura y los malos tratos. El Subcomité señaló, en efecto, que “resulta más fácil prevenir la tortura y los malos tratos si el sistema de detención está abierto a examen. Los mecanismos nacionales de prevención, junto con las instituciones nacionales de derechos humanos y las oficinas de los defensores públicos son fundamentales para asegurar que tenga lugar ese examen. La sociedad civil apoya y complementa esta función y contribuye considerablemente a asegurar la transparencia y la rendición de cuentas vigilando los lugares de detención, observando el tratamiento de los reclusos y proporcionando servicios para atender a sus necesidades. Complementa además este escrutinio la vigilancia judicial. Combinados, el mecanismo nacional de prevención, la sociedad civil y el aparato de vigilancia judicial proporcionan medios esenciales de prevención que se refuerzan mutuamente” (doc. CAT/OP/12/6, 30 de diciembre de 2010, p. 4).
3.- Centros de internamiento de extranjeros (CIE)
3.1.- El internamiento preventivo y sistemático en los CIE de toda persona extranjera en situación administrativa irregular que no haya cometido ningún delito, es contrario al derecho a la libertad y a la seguridad personales proclamado en el art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta situación afectó durante el año 2009 a 16.590 personas extranjeras, que fueron internadas en los nueve CIE existentes. De ellas, solamente 8.935 fueron expulsadas del territorio español.
3.2.- Además, por tratarse de una medida legislativa desproporcionada en relación al objetivo (legítimo) del Estado de regular las migraciones, es discriminatoria y por tanto incompatible con el art. 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Por lo tanto, debería abolirse el internamiento en CIE y sustituirse por medidas cautelares compatibles con el derecho a la libertad y seguridad de todas las personas y no discriminatorias, tales como: la notificación periódica a las autoridades, el depósito de una garantía financiera, o la obligación de permanecer en un domicilio designado, un centro abierto u otro tipo de vivienda especial.
3.3.- La normativa de extranjería española ha sido frecuentemente vulnerada en lo que se refiere a las condiciones reales de internamiento en los CIE. Distintos informes de máxima solvencia demuestran que las personas internadas en los CIE sufren condiciones materiales inhumanas; abusos y malos tratos frecuentes por parte de los responsables de su custodia; se les impone dificultades para acceder al Juez, al Fiscal, a sus abogados, a sus familiares y a las OSC. Se cometen así violaciones de derechos humanos inderogables, tales como el derecho a la integridad física y moral o el derecho a un recurso efectivo.
3.4.- Tampoco se respetan en los CIE los derechos económicos sociales y culturales de las personas internadas, en particular el derecho de acceso en condiciones de igualdad a la salud pública, la asistencia médica, la seguridad social y los servicios sociales a que tiene derecho toda persona privada de libertad. Indudablemente, ello repercute de forma negativa en la integridad física y mental de las personas detenidas.
3.5.- El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, en sus Observaciones finales (relativas a los informes periódicos 18º a 20º de España) aprobadas el 9 de marzo de 2011, manifestó su preocupación por las “informaciones recibidas según las cuales los CIE no cuentan con una reglamentación que regule su funcionamiento y esto permite que las condiciones de vida, el acceso a información, la asistencia legal y la atención médica, así como el acceso de las organizaciones no gubernamentales para asistir a los internos a dichos centros, varíen de un CIE a otro”, recomendando a España que “elabore el reglamento de los CIE con la finalidad de uniformar su funcionamiento y así garantizar condiciones de vida, acceso a información, asistencia legal y atención médica adecuadas para los internos, así como el acceso de las organizaciones no gubernamentales de asistencia a dichos centros”. También recordó el Comité la indivisibilidad de todos los derechos humanos y alentó a España a “considerar la posibilidad de ratificar los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que aún no es parte, en particular aquellos cuyas disposiciones tienen un efecto directo en la cuestión de la discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares”.
3.6.- Sin embargo, las OSC firmantes de este manifiesto suscriben la opinión del Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria, del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, cuando afirmó que “la detención de inmigrantes debería suprimirse gradualmente. Los migrantes en situación irregular no han cometido ningún delito. La penalización de la migración irregular sobrepasa el interés legítimo de todo Estado de proteger su territorio y reglamentar la corriente regular de migrantes” (doc. A/HRC/13/30, de 18 de enero de 2010, pár. 58).
4.- Cooperación con los órganos internacionales de protección de los derechos humanos
4.1. Las OSC recuerdan al Gobierno su promesa de adoptar “un Protocolo de actuación para dar cumplimiento a los Dictámenes y Recomendaciones de los distintos Comités de protección de los Derechos Humanos del sistema de Naciones Unidas”, así como para establecer “pautas para tramitar las recomendaciones de dichos Comités con el objeto de proporcionar reparación adecuada a los interesados” (Plan Nacional de Derechos Humanos).
4.2. En el mismo ámbito de cooperación con los órganos internacionales de protección de los derechos humanos competentes en materia de protección del derecho a la integridad física y mental de las personas, convendría que España adoptase un compromiso para no demorar su solicitud al Comité Europeo de Prevención de la Tortura (CPT) para que proceda a publicar los informes de sus visitas a España, en especial tras la reciente visita a España que una delegación del Comité inició el 31 de mayo pasado inspeccionando el tratamiento de los detenidos por distintos servicios policiales y prestando especial atención a la aplicación práctica de las garantías contra los malos tratos, las personas detenidas en régimen de incomunicación o sometidas a régimen de aislamiento disciplinario, así como la situación de los extranjeros retenidos en los CIE. No debería repetirse el lapso de tiempo de cuatro años que tardó el Gobierno en dar su conformidad para que se publicase el Informe del CPT del año 2007 (publicado en el mes de marzo de 2011).
Organizaciones de la sociedad civil que suscriben el presente Manifiesto
• Acció dels Cristians per l’Abolició de la
Tortura
• Alerta Solidària
• Asociacion Apoyo
• Asociación Contra la Tortura
• Asociación de Seguimiento y Apoyo a Presos
en Aragón (ASAPA)
• Asociación EXIL
• Asociación Libre de Abogados
• Asociación para la Defensa de los Derechos
de la Infancia
• Asociación Pre.S.O.S. Extremadura
• Asociación preSOS Galiza
• Asociación Pro Derechos Humanos de
Andalucía
• Associação Contra a Exclusão pelo
Desenvolvimento
• Associacció Catalana per a la Defensa dels
Drets Humans
• Associació Memòria contra la Tortura
• Centro de Asesoria y Estudios Sociales
• Centro de Documentación contra la Tortura
• Comissió de Defensa del Col·legi d’Advocats
de Barcelona
• Comitè Anti Sida de Lugo
• Concepción Arenal
• Coordinadora Contra la Marginació de
Cornellà
• Coordinadora de Barrios
• Coordinadora Estatal de Solidaridad con las
Personas Presas
• Esculca. Observatório para a Defensa dos
Direitos e Liberdades
• Eskubideak Euskal Abokatuen
Elkartea
• Etxerat! Euskal Errepresaliatu
Politikoen Elkartea
• Euskal Herriko Giza Eskubideen
Behatokia
• Federación de Asociacions de Loita
contra a Droga
• Federación Enlace
• Fundación Érguete-Integración
• Grupo 17 de Marzo
• Gurasoak
• Independientes
• Institut de Drets Humans de
Catalunya
• Justícia i Pau
• Movemento polos Dereitos Civis
• Observatori del Sistema Penal i els
Drets Humans de la UB
• Rescat
• Salhaketa Bizkaia
• SalHaketa-Araba
• Santurtziko Torturaren Kontrako
Taldea
• Torturaren Aurkako Taldea
• Xustiza e Sociedade de Galicia
• Oteando (Observatorio para la
defensa de los derechos y libertades)
(castilla-León)
• Sos Racisme Catalunya, y
• Subcomisión Penitenciaria del CGAE
Grupo Inmigración y Sistema Penal
(Inmigrapenal)
9.-
Manifiesto de Madrid de 26 de junio de 2011
• Africanos en Valencia – AVSA
• Antifeixistes PV
• Asociación Entreiguales
• Asociación Martín Fierro
• A.V. Natzaret
• CEAR PV
• CEDSALA
• Colectivo Desalambrando
• Colectivo Roma (FERYP)
• Psicólogos Sin Fronteras
• Col·lectiu Sense Papers
• Comunidades Cristianas Populares
• Foro Alternativo de la Inmigración
• HOAC
• Jarit
• Médicos del Mundo
• Mesa d’Entitats de Solidaritat amb els
Immigrants
• Valencia Acoge
• Semàfor Roig
• Sodepau
• SOS Racisme