En el presente informe, juristas de diferentes ámbitos que hemos seguido con interés y preocupación el devenir del conocido como “macrosumario 18/98”, queremos recopilar y evaluar las impresiones recabadas durante el seguimiento de este proceso en calidad de observadores.
1.- Contexto global: la guerra contra el “terrorismo”.
La instrucción de dicho sumario se inició en un contexto político y social muy concreto en el año 1998 que, con altibajos, se mantiene en el momento en el que se ha hecho pública la sentencia de la Audiencia Nacional. La mención al contexto político de confrontación entre el Estado español y el independentismo vasco no es gratuita, puesto que constituye el marco que, con toda seguridad, ha marcado la instrucción, el enjuiciamiento y la decisión dictada por el Tribunal.
Tampoco es indiferente que, en su mayor parte, tenga lugar en una época en la que varios estados del mundo han rediseñado y redimensionado políticas “antiterroristas” sustentadas en teorías en las que se da prioridad a la seguridad, aun cuando sea a costa de una merma evidente en la vigencia de los más básicos derechos humanos y libertades públicas.
Este rol se ha visto especialmente reflejado en las funciones que desempeña la Audiencia Nacional, Tribunal que muestra ya sin ningún pudor su naturaleza de gestor de la excepcionalidad antiterrorista.
Durante las siguientes líneas desgranaremos las irregularidades y deficiencias que hemos conocido en el denominado “caso 18/98”, al que nos hemos acercado en nuestra condición de juristas, participando como observadores en las sesiones de su enjuiciamiento, analizando su documentación, interesándonos por los innumerables incidentes… Queremos por lo tanto extraer ciertas conclusiones del seguimiento de la fase de instrucción, la observación de su enjuiciamiento y el análisis detallado de la sentencia emitida el 19 de Diciembre de 2007 por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
2.- La instrucción del caso 18/98
En términos generales, la actuación del Juez Baltasar Garzón, responsable del Juzgado de Instrucción Número 5 de la Audiencia Nacional, parte de la idea de que todo el Movimiento de Liberación Nacional Vasco es ETA, conclusión a la que también llega la sentencia y que veremos con más detenimiento en el análisis de los hechos y fundamentos de derecho que dicha sentencia expone.
Las decisiones y actuaciones de Baltasar Garzón durante la instrucción, tuvieron mucha trascendencia en los derechos civiles e individuales de las personas imputadas, como también la tuvieron en la actividad de asociaciones, organismos, medios de comunicación… que vieron absolutamente cercenados derechos políticos tales como la libertad de expresión, la libertad de asociación o el derecho de manifestación.
En junio de 1998 son intervenidas varias empresas legalmente establecidas y que se ocupan de diversos sectores profesionales, entre ellos el periódico Egin y la emisora de radio Egin Irratia por su presunta vinculación a la financiación de lo que el instructor denomina “organización ETA-KAS”. Semanas más tarde, agentes del Cuerpo Nacional de Policía clausuran ambos medios de comunicación, precintando los locales de la empresa editora, redacción y rotativa. Treinta personas son detenidas bajo la legislación antiterrorista, decretándose contra ellas medidas cautelares de prisión y fianza.
Se incorporan al Sumario 18/98 investigaciones referentes a la asociación para la enseñanza de euskera AEK, citándose a declarar a diecinueve de sus responsables. El Juzgado les acusa de pertenencia a banda terrorista, así como otros delitos económicos. Posteriormente se cambia de criterio, desestimándose la colaboración con ETA pero remitiéndose la investigación del caso a la Audiencia Provincial de Bilbao por un delito de defraudación a Hacienda. La asociación queda, sin embargo, marcada por la sospecha.
Con la detención de Nekane Txapartegi y Mikel Egibar el 9 de marzo de 1999 se incorpora la pieza referente a la Asociación Europea Xaki, asociación que trabaja en la solidaridad y la denuncia de vulneraciones de derechos de ciudadanos y del pueblo vasco en el ámbito internacional. El elemento de prueba principal de estas diligencias serán las declaraciones efectuadas por Mikel Egibar en sede policial y posteriormente parcialmente ratificadas en sede judicial, si bien en situación de incomunicación. Mikel Egibar denunció ante los tribunales las torturas sufridas en el período de incomunicación y sin que existiera ningún nuevo elemento de imputación, se dicta orden de detención incomunicada contra ocho miembros de Xaki. Posteriormente el Juzgado Nº 5 dictó auto de procesamiento por el que se procesa a dieciséis personas y se imputa a otras nueve por su presunta vinculación con ETA.
José Benigno Rey, Pepe Rei, director de la revista Ardi Beltza es detenido a raíz del informe policial de la UCI al estimar que su actividad era “facilitar la selección de objetivos” para ETA. La revista queda clausurada y sus cuentas embargadas.
El 12/09/00 se llevan a cabo veinte detenciones de militantes de la organización política Ekin y registros de domicilios y locales teóricamente utilizados por dicha organización. En la misma operación, y al amparo del auto de detención, se registran locales y oficinas del partido político Herri Batasuna en Donostia, Bilbo e Iruñea.
El 04/10/00 se lleva a cabo la operación coordinada por el juez Baltasar Garzón contra la Fundación Joxemi Zumalabe, dedicada a promover la cooperación y actividad de los movimientos sociales. Se procede a la detención de nueve personas por su conexión con el “proyecto de desobediencia de ETA-KAS”. Garzón acusa a las personas detenidas de estar vinculadas a la organización armada e impulsar “el proyecto de desobediencia ETA-KAS, con los objetivos explícitos de subvertir el orden constitucional y crear espacios de contrapoder”.
En aquellos momentos, la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional –órgano que conoce de los recursos presentados por las defensas ante las decisiones cautelares del Juzgado de Instrucción Nº 5 dirigido por Baltasar Garzón- dictó varias resoluciones en las que se oponía frontalmente a la tesis del Juez instructor. Este Tribunal, según Auto de 4.7.01, en relación a la empresa editora de Egin, dice que “carece de todo fundamento racional inferir del hecho de pertenecer al Consejo de Administración de la mercantil ORAIN S.A. la comisión de un delito de integración en la organización terrorista ETA”. En referencia a la Asociación europea Xaki, el mismo Tribunal dicta un auto de 8.2.01 en el que afirma que “es claro, y así ha de reconocerlo este Tribunal, que ninguna apariencia de ilicitud presentan, en cuanto tales, los fines de la Asociación Europea Xaki, por lo demás una asociación que actúa públicamente y que se encuentra legalmente constituida”, pasando a enumerar estos fines lícitos: “Prestar asistencia legal o sanitaria a los deportados en el extranjero, realizar actuaciones para evitar que prosperen las peticiones de extradición, criticar el sistema legal español, promover el reconocimiento internacional del derecho de autodeterminación, e incluso, difundir dentro y fuera de España la denominada Alternativa Democrática de Euskal Herria, son conductas que, por sí, carecen de significación delictiva, independientemente de que se realicen por una persona individual o, conjuntamente, por varias personas asociadas a tal fin”. En referencia al caso de Pepe Rei el mismo Tribunal concluye que “no se ha encontrado una provocación para cometer delito de terrorismo” en los reportajes de Ardi Beltza. Es más, la Sala de lo Penal destaca que “el señalamiento no es una entidad jurídica-penal” y que “por sí sólo no es penalmente relevante”. En medio de una asfixiante campaña mediática contra sus decisiones, la referida Sección 4º de la Audiencia Sección, al valorar la presunta vinculación entre Ekin y ETA, dice que “para que sea posible reconocer relevancia penal a los hechos incriminados, la cual, en modo alguno puede darse simplemente por supuesto, sino que habrá de ser establecida de modo preciso y concluyente”. Además, las decisiones de esta Sección llevó a la desestimación de importantes medidas cautelares impuestas por el juzgado de Instrucción que dirige el juez Garzón.
Entonces se modifica la forma de actuar y el Juez Instructor decide no incluir en piezas separadas de la misma causa las operaciones sucesivas –Haika-Segi, Gestoras pro Amnistía, herriko tabernas…-, y abre nuevos sumarios, evitando así que, por las normas de reparto de los casos, se adjudiquen los recursos al Tribunal que disentía su teoría. A su vez, desde abril de 2001 se desarrolló una vasta campaña para descalificar la posición de la Sección 4ª y la aptitud de sus tres magistrados y finalmente se les acusa de prevaricación por haber acordado en otro sumario la libertad provisional de un narcotraficante, que después huye de la justicia. Se les abre expediente disciplinario y se les inhabilita de sus funciones jurisdiccionales por un periodo de seis meses. El Tribunal Supremo resuelve tres años más tarde el recurso contencioso-administrativo presentado por los tres magistrados, estimando su pretensión y reconociendo ilegítima su suspensión de funciones, pero ya no se producirían mas resoluciones de la Audiencia revocando las del Instructor.
3.- El enjuiciamiento del sumario 18/98
– La acusación
Las acusaciones, ejercidas por el Ministerio Público y por la Asociación de Víctimas del Terrorismo como acusación popular, califican los hechos de “pertenencia a organización terrorista” para 51 personas que participaron en las empresas o asociaciones anteriormente referidas. En base a ello, se hizo una primera petición de entre 10 y 50 años de cárcel, además de otras penas accesorias. Posteriormente el fiscal redujo la petición a entre 4 y 19 años por acusaciones de «colaboración» o «integración», siendo las personas encausadas por su relación con el Consejo de Administración del periódico Egin las que se enfrentan a las peticiones más altas de cárcel, al mantener su acusación por delitos fiscales. Si antes se solicitaba un total de 927 años, después se solicitan 484.
La acusación planteada por el Juez de Instrucción y asumida por el Ministerio fiscal y por la acusación popular no se asienta sobre hechos concretos ni acusaciones individualizadas y particulares. La acusación se instrumenta sobre la base de que los acusados forman parte de determinadas organizaciones (hecho no cuestionado) para después afirmar que estas organizaciones pertenecen a su vez a ETA. Los indicios se reducen a esporádicos y espaciados contactos entre determinadas personas pertenecientes a las mencionadas entidades con miembros de la organización ETA; al interés manifestado por ETA por dichas entidades, reflejado en su documentación interna; y, finalmente, a la coincidencia en los mismos objetivos políticos: la soberanía para Euskal Herria. Así pues, los hechos e indicios en los que se sustentaba la acusación no revestian carácter criminal o delictivo. El abogado y observador alemán, hoy fallecido, Martin Poell manifestó a la prensa: “hemos conocido juicios sin pruebas, pero en este ni tan siquiera hay crímenes”.
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– Transcurso de la vista: derecho a la defensa
Las defensas se han encontrado con un sinfín de dificultades para ejercer su labor profesional. Se plantearon una serie de cuestiones previas que impedían el inicio del juicio, tales como la falta de tramitación de rebeldía de tres imputados que no estaban presentes, la no resolución de un recurso previamente planteado de recusación de peritos, la solicitud de las defensas con carácter anticipado de pruebas documentales denegadas por el Tribunal… Asimismo, no se dio trasladado de la declaración de ilicitud y la liquidación y decomiso del patrimonio a terceras personas jurídicas, empresas o asociaciones mencionadas en la causa, que en ningún momento han sido citadas para comparecer en el proceso y, si era su interés, ejercer también su derecho a la defensa por medio de las acciones que consideraran oportunas. Pero debido a la premura y urgencia en iniciar el juicio demostrada por el Tribunal, estas cuestiones, a pesar de que podían viciar el proceso de nulidad, no fueron atendidas.
La causa compuesta de 207.000 folios fue presentada al Tribunal sin la obligada sistematización, sin un índice de pruebas de convicción; que a menudo no se localizaban, lo que dificultó el acceso a las mismas de las partes. Localizar un documento suponía un esfuerzo muchas veces fracasado, provocando repetidas suspensiones para su búsqueda.
En la decimoquinta sesión del juicio, el 21 de diciembre de 2005, se aportó a la vista las Diligencias Previas 75/89 en las que se acumulan escuchas telefónicas, seguimientos, documentación obtenida en diferentes procedimientos, etc, desde el año 1989. La acusación había tenido acceso al contenido de estas diligencias 75/89 mientras que se mantenían secretas para las defensas. Ante las dificultades y la falta material de tiempo para analizar esta documentación incluso una vez aportadas a la causa, las defensas tuvieron que solicitar amparo a los decanos de sus Colegios de Abogados así como al Presidente del Consejo Vasco de la Abogacía. Estos, junto con el Presidente del Consejo General de la Abogacía solicitaron una reunión con el Presidente de la Audiencia nacional para que se garantizara el derecho fundamental de defensa.
A criterio de los observadores que hemos participado en esta fase del proceso se vulneró el derecho de los procesados a no declarar, y más en concreto a razonar el por qué de no declarar. La mayoría de los acusados habían adoptado la decisión, de no declarar ante las preguntas de las acusaciones. Sin embargo, la Presidenta del Tribunal inmediatamente después de hecha esta manifestación interrumpía de forma airada la pertinente explicación de los acusados. Uno de los abogados defensores mencionó jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo -sentencia de 2 de Mayo de 2000, caso Condron contra Reino Unido-, que declaró causa de nulidad que no se hiciera constar los motivos por los que no declaraba el procesado a lo cual la Presidenta respondió, sorprendentemente y de manera textual, que: “no me interesa lo que diga Estrasburgo”.
Por esta y otras cuestiones se tuvo la impresión de que la actitud del Tribunal ha sido beligerante y autoritaria con los acusados, evidenciándose el carácter inquisitorio del juicio y la intensa y preocupante implicación emotiva de la Presidenta en el mismo, sin mantener la debida apariencia de imparcialidad.
En el transcurso de la vista oral no se ha dado lugar, por parte del Tribunal, ni a uno sólo de los múltiples incidentes planteados por las vulneraciones jurídicas y procesales que se han producido. Todos quedan pendientes de resolver en la sentencia.
– Respecto de las pruebas aportadas
Ha sido prueba fundamental de las acusaciones la participación, en calidad de peritos, de los agentes de de la Unidad Central de Inteligencia de la Policía Nacional y de los Servicios de Investigación de la Guardia Civil.
No solo puede ser objeto de controversia la verdadera condición de peritos de dichos agentes, que además comparecían en anonimato, y su neutralidad, sino que tampoco corresponde al rigor probatorio exigible en un proceso como este que sus manifestaciones se utilizaran para valorar y completar el contenido de pruebas documentales, que en si mismas no suponían una base incriminatoria racional, buscando así subsanar limitaciones y deficiencias de la prueba practicada.
Se constató que los agentes “peritos” habían participado activamente en la investigación de los hechos que se imputaban y habían estado presentes en los registros y en los interrogatorios.
Especial consideración debe hacerse respecto de la identificación de uno de los peritos como participante en hechos denunciados por los imputados Nekane Txapartegi y Mikel Egibar como torturas.
– Las denuncias de la tortura
Las declaraciones sobre el trato recibido bajo el régimen de incomunicación y la razón de ser de testimonios aportados a las actuaciones también tuvieron lugar en la vista. El 6 de marzo de 2006 declara el procesado Xabier Alegría, con la petición fiscal mas elevada de todas, de 51 años de prisión, comenzando a relatar sus tres detenciones, la última en febrero de 2003, por la causa de “Egunkaria”. En su narración incluye episodios de tortura durante la detención incomunicada a que fue sometido. La defensa aporta copia de otro procedimiento por este hecho, las acusaciones no se oponen a su unión y el Tribunal lo admite.
El 18 de abril, fue Mikel Egibar quien relató hechos de malos tratos y torturas al ser detenido el 10 de marzo de 1999, sufriendo golpes, intentos de asfixia, amenazas hacia él y su familia. Cinco días seguidos hasta ser llevado a la Audiencia Nacional. Al día siguiente, declaró Nekane Txapartegi, que narró su detención e incomunicación de 10 días, con amenazas de muerte, la bolsa y la violación por cuatro Guardias Civiles.
Las declaraciones obtenidas en estas circunstancias sirven, en todo caso, para instruir la causa 18/98 y para introducir indicios incriminatorios para estas personas y el resto de los procesados.
– Cuestiones de índole humanitaria
Tal y como se ha dicho anteriormente, el juicio se prolongó durante 16 meses en un recinto especialmente habilitado en un barrio periférico de Madrid. Los acusados debían estar presentes cada día de sesión, habiéndose llegado únicamente al acuerdo de reemplazar las sesiones de los jueves y viernes por sesiones de tarde los lunes y martes. La presencia en la sala no es un derecho previsto en el interés de los acusados, destinado a garantizar al imputado el pleno conocimiento de los hechos procesales y un mejor ejercicio del derecho a la defensa como sería lógico y justo, sino una obligación impuesta a lo mismos, interpretada como una carga adicional tras haberse manifestado los procesados en diversas ocasiones en contra de esta medida. Esto ha dado ocasión a accidentes de trafico en el trayecto de Euskal Herria a Madrid, ha generado recesos y retrasos debido a la incomparecencia de alguno de los procesados, ha hecho incompatible el juicio con su vida laboral, familiar así como afectando gravemente a la economía de las personas comparecientes, además de haber generado un elevado coste físico y anímico. Mención especial requiere el caso de Iñigo Elkoro que debió ser separado del juicio por una grave enfermedad, tras lo que deberá celebrarse juicio aparte para no interferir en la marcha del presente y el caso de Jokin Gorostidi, que en vísperas de su declaración sufrió un ataque cardiaco con resultado de su fallecimiento el día 25 de Abril de 2006. La exigencia de la Sala respecto a la presencia física de los imputados en todas las sesiones del juicio se ha traducido en realidad en una sanción sin sentencia.
– Informes de conclusiones: acusación ideológica y utilización expansiva de tipos penales
La acusación ejercida por el Ministerio público y la Asociación de Víctimas del Terrorismo solicitaban en su informe de conclusiones una sentencia condenatoria mientras que la defensa pedía la libre absolución para todos ellos.
Los informes de conclusiones de las acusaciones no parecen sustentarse en las pruebas que se han ido desarrollando durante el juicio sino que se retrotraen a la interpretación desarrollada en la fase de instrucción por el titular del Juzgado de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional Baltasar Garzón. El representante del Ministerio Fiscal no tuvo más remedio que admitir que el escrito de calificaciones de la acusación contenía graves errores, y que varias de las acusaciones que pesaban contra los procesados no tenían ningún sustento legal. Sin embargo, concluyó que participar en alguno de estos organismos es a su vez, por la «teoría del desdoblamiento» lo mismo que militar en ETA. «Todas las estructuras coparticipadas en esa estructura global” que para él es la izquierda abertzale «están contaminadas por los fines y objetivos” de ETA. Por tanto, las acusaciones se basan en una interpretación ideológica o una deducción filosófica para pedir al Tribunal que emita una decisión condenatoria.
La calificación que se hace de los hechos como “colaboración” o “pertenencia” se basa en una nueva definición de terrorismo para poder así introducir las conductas sujetas a juicio en este procedimiento. En efecto, el Fiscal pidió al Tribunal que, apartándose de la jurisprudencia que propugna una interpretación limitada del concepto de banda armada, la amplíe y la haga expansiva para introducir estas actividades sociales y políticas. Para ello cuenta con el precedente sentado por el Tribunal Supremo en el caso 18/01 referente a las organizaciones juveniles Haika-Segi.
4.- Análisis de la sentencia del sumario 18/98
La Audiencia Nacional dio orden el día 1 de diciembre de 2007 a las fuerzas policiales de arrestar a los procesados en el sumario 18/98 a pesar de que todavía no se conocía la sentencia. La orden, que se justificaría ante el riesgo de fuga, afectaba a 46 de las 52 personas procesadas que se enfrentaban a penas que oscilan entre los 4 y 19 años de prisión solicitadas por la Fiscalía del Estado por su actividad política, social, cultural, empresarial. Sin embargo, los medios de comunicación inmediatamente filtraban la noticia de que las penas impuestas por el Tribunal especial antiterrorista serían mucho mayores.
En una entrevista publicada días antes en el diario «El País» el instructor del sumario, Baltasar Garzón consideraba “evidente” que habría sentencia condenatoria y que sus conocidas tesis de que todo el movimiento disidente vasco en realidad “es ETA”, serían finalmente ratificadas.
En efecto, tras comparecer ante la Sala que debe emitir el fallo, 33 de los detenidos fueron enviados a prisión provisional comunicada y otros 7 salieron en libertad bajo altas fianzas. El 19 de diciembre se hizo pública la sentencia, en virtud de la cual han sido declaradas ilegales y disueltas varias empresas mercantiles, los medios de comunicación Egin y Egin Irratia, la organización política Ekin y la asociación Europea Xaki para la solidaridad internacional. Además, se condena a 47 personas, por su condición de miembros de las mencionadas empresas o asociaciones, a penas que suman en total 525 años de prisión, como integrantes, dirigentes o colaboradores de la banda terrorista ETA.
– Estructura de la sentencia
Tras una lectura pormenorizada de la sentencia, parece necesario resaltar una serie de elementos preocupantes.
En primer lugar y atendiendo a cuestiones concretas, la técnica empleada para la redacción de la sentencia es contraria a la norma jurídica y a la lógica interna de una resolución, ya que primero se marca una conclusión y después se buscan los elementos y argumentos fácticos que soporten la teoría enunciada. En efecto, se revierte la técnica de inferencia de conclusiones a partir del contenido probatorio.
El estudio del contenido de la sentencia denota una especial carga de subjetividad en la valoración de la prueba, interpretándose como delictivos hechos que no deberían ser objeto de ningún reproche penal o aportándose otros que siendo delictivos, son tan genéricos y ambiguos que no hay manera de individualizarlos o adjudicarlos a un acusado en concreto.
Las declaraciones de los imputados, de los testigos o de los peritos son reinterpretadas por el Tribunal para concluir que si esas declaraciones son en un sentido concreto, apoyan su teoría, pero si son en el sentido contrario, la declaración se cataloga como manifiestamente falsa y por lo tanto, sirve también para ratificar la interpretación del Tribunal.
Ejemplo de uno de los errores provocados por la predeterminada subjetividad en el análisis de la prueba es la confusión que se hace sobre el término ENA –Estatuto Nacional de Autonomía- que se menciona en una prueba documental ocupada al miembro de ETA, Dorronsoro Malacheverría, tras su detención en París: “En el terreno programático-político, es vital y urgente la profundización en el estudio del ENA, auténtica pieza maestra de la normalización jurídico-política”, confundiéndolo con el EHNA –“Euskal Herriko Nazio Agiria- o documento de identidad vasco. La sentencia se apoya en aquella prueba documental para inferir que el EHNA es “clave en la estrategia de desobediencia de ETA vinculada a la Fundación Joxemi Zumalabe”.
Las conclusiones buscan sustento en los informes de la Policía Nacional y Guardia Civil. La participación de sus agentes como peritos y el carácter pretendidamente objetivo y científico de su testimonio, puesto en duda por la defensa, se consolida y obtiene respaldo en la sentencia que ha copiado párrafos enteros de los informes presentados por estos cuerpos, junto con sus erratas y comentarios subjetivos.
Las pruebas testifícales propuestas por la defensa, 230 testigos, -responsables políticos de PNV, EA, catedráticos de la universidad, gente de la cultura, parlamentarios internacionales, etc…- no merecen mas comentario que el contenido en tres páginas y sin ninguna valoración concreta sobre las declaraciones hechas en la vista, en consideración a “la afinidad ideológica, organizativa y sentimental de los testigos propuestos por los acusados, a veces tan evidente que el Tribunal se vio en la necesidad de corregir la actitud de unos y otros para restablecer el orden”. Así, la sentencia rechaza las declaraciones de los 230 testigos por la ”falta absoluta y manifiesta de imparcialidad en los mismos, […] lo que sirvió para teñir la prueba testifical de un color inenarrable”.
La actitud durante el juicio de los encausados también es motivo de valoración. El Tribunal que habia afirmado durante la vista oral que no perjudicaría a los acusados su decisión de negarse a responder a las preguntas del Ministerio fiscal y que no era necesario que hicieran constar sus razones, finalmente sí que lo tiene en cuenta. La sentencia desprecia la actuación de los abogados y ridiculiza su actuación o protestas. La sentencia enfrenta el capítulo de fundamentos jurídicos acusando a las defensas de ““haber puesto en tela de juicio la actuación del tribunal, llegando a veces a límites que traspasaban con mucho los que marcan la corrección debida y el respeto al Tribunal de Justicia ante el que comparecían; y a base de reiterar manifestaciones carentes de todo fundamento pretendieron transmitir la idea, falsa a todas luces, de que nos encontrábamos ante un enjuiciamiento guiado por razones de conveniencias políticas”. La negativa por parte del Tribunal de asumir ni tan siquiera una de las demandas o protestas de la defensa se resuelve de forma frívola “numerosas protestas formales se formularon por las defensas, que no por su escaso –cuando no nulo contenido jurídico- merecen ser obviadas”. Más aún, se les hace responsables de maniobras dilatorias, de interrupciones, de dificultar la buena marcha del juicio o, incluso del caos documental que imperó durante la vista: “todos los documentos incautados en los registros unidos a la causa como piezas de convicción, que se contaban por miles y miles, introducidos en cajas, procedentes de los registros, cuya exhibición interesaron las partes, fueron hallados, a pesar de tener el Tribunal que superar las dificultades que encontró en tal quehacer, derivadas de una actitud de nula colaboración mostrada por las defensas”.
Por último, hay que hacer especial mención de que la actitud del Tribunal hacia las defensas culmina en la imputación de un delito no especificado contra los letrados Jone Goirizelaia y Jose María Elosua, por haber efectuado alegaciones sobre la posible mendacidad de unos peritos y sobre la posible existencia de torturas y malos tratos, expresiones que han de considerarse emitidas en uso de su derecho a la libertad de expresión en el marco de la libertad e independencia inherentes al derecho de defensa. Para culminar el dislate, se efectúa una interpretación extensiva e insostenible de la competencia especial de la Audiencia Nacional, ordenando la deducción de testimonios para el Juzgado de Instrucción de Guardia de la Audiencia Nacional, lo que supone una criminalización especial de los letrados que actúen y de los ciudadanos que, por cualquier concepto, comparezcan ante dicha jurisdicción, lo que daría lugar a la construcción de novedosas figuras jurídicas, tales como el delito de denuncia falsa terrorista, falso testimonio terrorista, injurias terroristas o cualquier otro presunto delito que, por acaecer en los locales de la Audiencia Nacional, sería así conceptuado.
En conexión con esta cuestión, el Tribunal dedica 33 páginas a esclarecer la existencia o no de torturas en los casos de Xabier Alegria, Xabier Arregi, Mikel Egibar y Nekane Txapartegi. Sus conclusiones son expresadas de forma superficial, casi equivalentes a la falta de enjuiciamiento: “sus palabras se encuentran huérfanas de algún atisbo de indicio”, “nos hallamos ante simples manifestaciones absurdas”…
– Contenido de la sentencia
La sentencia dedica las páginas 83 a 107 dentro del capítulo de Hechos Probados a elaborar una tesis política sobre la forma de interactuar y la pretendida conexión organizativa de las organizaciones del Movimiento de Liberación Nacional Vasco. Para ello, pasa a interpretar documentos que han sido incautados a dirigentes de diferentes organizaciones y que simplemente, muestran valoraciones, propuestas y elaboraciones sobre la relevancia que adopta cada organización, sea esta, en palabras de la sentencia “legal, alegal o ilegal” en ese espacio político-social. La conclusión a la que se pretende llegar mas parece una idea preconcebida que el resultado de una deducción sobre la actividad probatoria. ETA es el todo organizativo -identificándose con lo que antes todos convendríamos en llamar MLNV o “izquierda abertzale”- y dentro de él coexisten organismos que desarrollan diferentes luchas sectoriales: la lucha de masas, la lucha institucional, el frente obrero… y el frente armado.
En esta interpretación del Tribunal, ETA no es el frente armado, sino que dentro de ETA hay, junto a otras estructuras, una “organización armada” que desarrolla la “lucha armada”.
A partir de aquí, la sentencia modula e interpreta continuamente esos documentos incautados, apoyándose en las afirmaciones contenidas en ellos que les interesan y considerando “ficticias” aquellas que contradicen la teoría que pretenden imponer.
La sentencia considera al periódico EGIN, “el frente mediático” de ETA atribuyéndole que “mantenía la cohesión interna y orientaba la actividad del “Movimiento Nacional de Liberación Vasco” magnificando los actos de la organización terrorista y justificándolos conforme a la ideología impuesta por ETA, de forma que marcaba la guía de la ortodoxia que fijaba la “vanguardia” de la organización criminal, representada por su brazo armado”. Asimismo, se afirma sin aportar ningún elemento concreto que “servia también como instrumento de coacción e intimidación al servicio de todos los demás frentes de la organización terrorista, e iba dirigido a los sectores de la población que no eran afines a la ideología impuesta por ETA”. En referencia a la dirección del periódico, el Tribunal considera probado que la designación de Xabier María Salutregi y Teresa Toda Iglesia como director y subdirectora del diario respectivamente, “fueron oportunamente autorizadas por el aparato político de ETA, y tuvieron lugar tras celebrarse una reunión orgánica celebrada en un hotel de la localidad francesa de Bidart, […] y por parte de la organización terrorista ETA, concurrió el que en ese momento era el máximo responsable de su aparato político, José Luis Álvarez Santacristina – Txelis”.
Esta tesis descarta sin mas elementos, la declaración de los acusados insistiendo en que la reunión no fue orgánica, sino con el objetivo de realizar una entrevista periodística al dirigente de ETA. Se afirma que la relación entre la organización armada y la dirección del periódico “fueron fluidos” sin aportar los hechos en que se basa el Tribunal para semejante conclusión: “A partir de 1992 el diario EGIN llegó a estar plenamente subordinado, tanto en sus funciones como en su organización a la estrategia global de ETA, si bien bajo la cobertura aparente de ser un periódico plural e independiente”.
Se incluye en la estructura organizativa de ETA, de forma injustificada, la dinámica de desobediencia civil desarrollada por la Fundación Joxemi Zumalabe “concebida la desobediencia civil como otra forma de lucha complementaria a la ejercida por el brazo armado, el frente de masas y el frente mediático de la organización criminal”.
– ¿Qué supone esta sentencia?
Antecedentes: el concepto de “la complementariedad” en la sentencia Haika-Segi
La valoración jurídica sobre los hechos de este sumario, y sobre todo la conclusión a la que ha llegado el Tribunal, supone un salto cualitativo real ya que se ha dado un cambio relevante en la forma de interpretar los hechos que desborda además la doctrina establecida hasta ahora y los criterios fijados anteriormente en el caso Jarrai-Haika-Segi, sin justificación razonada.
En aquel antecedente, como respuesta al recurso interpuesto por las acusaciones, después de desestimar el de las defensas, el Tribunal Supremo dictó en enero de 2007 una Sentencia en la que el voto mayoritario de la Sala se inclina por corregir la tesis de la Audiencia Nacional en el sentido de que las organizaciones juveniles Jarrai-Haika-Segui no son una organización terrorista por no emplear armamento ni explosivos, aunque sí las declaró ilícitas y condenó a 24 jóvenes a penas de entre tres años y medio y dos años y medio. El criterio del Tribunal Supremo es que dichas organizaciones son asociaciones ilícitas constitutivas de banda, organización o grupo terrorista. De este criterio discrepan dos de los cinco magistrados que componían el Tribunal por las características de los hechos enjuiciados (violencia callejera) y por la falta de integración real en una estructura armada, lo que se refleja en su voto disidente.
En todo caso en la Sentencia del Tribunal Supremo reconocía una identidad propia y distinta a las organizaciones juveniles, respecto de la organización armada y basaba su decisión, y por tanto la calificación del delito, en el elemento de la “complementariedad” entre las acciones de una y otra.
Por contra, la sentencia de la Sección tercera de la Sala de lo Penal sobre el sumario 18/98 establece por primera vez que “todo es ETA”. Además en el sumario Jarrai-Haika-Segi la complementariedad se establece entre la acción armada y la violencia callejera o Kale borroka, mientras que en el sumario 18/98 se establece la identidad respecto de la acción política pública y pacífica que es la que nos ocupa. Ahora sí que se afirma la integración estructural y por tanto se aplica a los imputados el mismo tipo penal que a los miembros de la organización armada, a pesar de no habérseles atribuido, ni tan siquiera intentado, acción violenta alguna.
Extensión del concepto “terrorismo”.
La condena se fundamenta, a pesar de la ausencia no en hechos de carácter “terrorista” sino en la intencionalidad y la motivación que persigue el nuevo “terrorista” al realizar sus actividades, aunque estas sean absolutamente legales y pacíficas. No se condenan hechos relevantes desde el punto de vista del derecho penal sino meras actitudes, motivaciones. Se crea un derecho penal de intención, lo cual reviste además una gravedad absoluta porque la valoración del tribunal sobre esta motivación o intencionalidad es asimismo absolutamente subjetiva.
En este sentido, son los objetivos, y no los medios, los que se penalizan consolidándose un derecho penal de autor que persigue ideologías en vez de hechos.
Para ello se da un cambio radical en los principios de derecho, dándose un vaciamiento del concepto de “organización terrorista”. Ya no es un concepto de la dogmática penal, sino que es un valor interpretado en términos políticos, sociales y al cual, el tribunal da acomodo en su sentencia. Es la plasmación judicial del concepto de “terrorismo desarmado” o incluso el “terrorismo pacífico”, hasta ahora considerado una mera hipótesis de laboratorio.
Es por ello que hay que considerar la sentencia un salto cualitativo en lo referente a la ampliación del concepto de terrorismo y de los elementos que se exigían hasta ahora para la determinación de qué es terrorismo. Las organizaciones enjuiciadas, al considerarlas vinculadas a ETA, no son ya entorno, sino que integran la propia ETA, no son extrañas sino que están en las entrañas de ETA, no son los brazos, sino el corazón.
Aquí la sentencia alcanza además organismos periféricos o ajenos a la propia izquierda abertzale, aplicándose de forma extensiva y extravagante ese concepto abierto de terrorismo. A ese segundo círculo o espacio que será también criminalizado por simpatía ideológica le será aplicado en la lógica de la Audiencia Nacional el delito de colaboración –Fundación Joxemi Zumalabe-.
Con esta extensión sin límite del concepto de terrorismo es absolutamente impredecible hasta donde se puede dilatar este concepto, generando una absoluta desprotección del ciudadano. Se vacía de contenido el principio de “seguridad jurídica”, al desaparecer cualquier posibilidad de prever cuales son los hechos que el sistema penal considera delictivos y cuales no.
Criminalización de las ideas y de la actividad política
La función por definición del enjuiciamiento penal es la de informar a un tribunal sobre una serie de hechos para que éste, de forma independiente, adopte una resolución basada en derecho. Esta indagación independiente por parte del Tribunal no se ha producido en el presente sumario: no se ha dado un proceso de información sino un proceso ofensivo en el que el Tribunal se ha mostrado como enemigo del reo. El Tribunal se identifica con la lucha antiterrorista del Estado y actúa en consecuencia buscando la imposición de unas condenas como instrumento ejemplarizante. La sentencia impone una condena de un total de 525 años para un total de 47 acusados, superior incluso a las penas solicitadas por la propia Fiscalía.
En conclusión, la sentencia aparece como una decisión de confrontación, regida por criterios excepcionales. Es el síntoma de la existencia de un estado de excepción encubierto. El carácter ejemplarizante con la imposición de penas desproporcionadas y exacerbadas y su ejecución, con aplicación de la política de dispersión penitenciaria, habiéndose puesto un empeño especial en alejar y dispersar a los condenados en cárceles a cientos de kilómetros de su lugar de origen, es botón de muestra del objetivo último de esta sentencia.
CONCLUSIONES
Por todo lo anteriormente dicho, los juristas que componen esta Comisión Internacional de observación quieren hacer públicas las siguientes conclusiones:
- La instrucción del caso 18/98 se ha realizado con vulneración de derechos fundamentales de las personas, con utilización del secreto de las actuaciones de forma desproporcionada, recurriendo al régimen de detención incomunicada, generándose alarmantes denuncias de torturas y malos tratos y con abuso de las medidas cautelares, tanto de aseguramiento de las personas –prisión preventiva, fianzas astronómicas…- así como la suspensión de actividades políticas, sociales, mercantiles… con especial impacto en el cierre del periódico Egin y la emisora de radio Egin irradia, depositarios principales del derecho a la libertad de expresión.
- La acusación sostenida por el juez instructor, Baltasar Garzón, se soporta en una particular interpretación de la realidad histórica, política y social del movimiento independentista vasco, solamente explicable en términos de prioridad política y del interés mediático que han revestido sus actuaciones. Esta teoría se abrió paso en la Audiencia Nacional a costa de la inhabilitación de los magistrados de la Sección 4ª que no compartían su interpretación de los hechos y consideraban su teoría “carente de fundamento racional”.
- El tratamiento que se ha dispensado a las personas procesadas durante la celebración del juicio, que se a prolongado por 16 meses, con la obligación de trasladarse a dependencias de a Audiencia Nacional y permanecer en ella durante todas las sesiones, ha generado un coste físico y anímico que se podría considerar al menos una condena sin sentencia.
- La falta de la igualdad de armas entre la acusación y la defensa durante el transcurso de la vista es contraria a derecho. El Tribunal ha despreciado el trabajo de las defensas, ha dificultado su acceso a las pruebas y documentos y rechazado todas sus propuestas y protestas. El caos que ha imperado en el juicio es atribuido asimismo a las defensas, acusadas de “no cooperar con el tribunal”. El derecho a la defensa ha quedado gravemente en entredicho.
- La falta de concreción en los hechos presuntamente delictivos y en la individualización de las acusaciones contraviene esencialmente las bases de un estado de derecho, por la que un imputado debe de serlo por una conducta criminal concreta contra la que pueda defenderse. La invocación a tipos penales ambiguos y su aplicación de forma expansiva contradice el principio de legalidad.
- La prueba pericial practicada por miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado obliga a reclamar la ineficacia de la misma, por la falta del carácter científico y de neutralidad exigidas por la norma para este tipo de pruebas.
- El Tribunal concede plena validez a declaraciones de los imputados, cuando estos denunciaron que estaban hechas bajo la presión de la tortura, sin ordenar la investigación eficaz sobre este extremo, que podía suponer la ineficacia de la prueba por vulneración de derechos fundamentales.
- La estructura de la sentencia es contraria a la lógica y a la norma, identificando la conclusión y después buscando las pruebas que puedan soportar dicha conclusión. Pero además, la valoración de estas pruebas por parte del Tribunal esta ausente del rigor exigible.
- La sentencia muestra la voluntad de perseguir actividades sociales, políticas, culturales, comunicativas y periodísticas públicas y transparentes. Esta “sentencia de confrontación” marca un antes y un después en el devenir de la expresión democrática, pues establece que la intencionalidad política, la motivación ideológica es suficiente para constituir un delito de terrorismo. Se abre camino al delito de “terrorismo desarmado” o “terrorismo pacífico”, hasta ahora considerado solamente como una hipótesis de laboratorio.
- Las altas penas impuestas muestran el carácter ejemplarizante de la sentencia y su ejecución inmediata –si bien la defensa ha mostrado su voluntad de agotar todas las vías de recurso- la sitúa en clave de respuesta política. Esta sentencia es muestra palpable de la verdadera función encomendada a la Audiencia Nacional, como tribunal excepcional por razón de la materia –actividades de profunda raíz política-, y por motivo de la excepcionalidad en la interpretación y aplicación inaudita del derecho penal. Esta sentencia es evidencia de que no estamos ante un acto de investigación de hechos y emisión de justicia, sino ante un intento de dotar de apariencia jurídica a una decisión política.